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1. Que se revoque el Auto de 12 de diciembre de 2017, dictado porel Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Tarragona enactuaciones de ejecución de títulos judiciales número 14/2017.

2. Que se declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente sedesestime la demanda de ejecución de títulos judiciales que dio lugar alprocedimiento de esa naturaleza número 14/2017.

2. Que se declare, de conformidad con lo establecido en el artículo195 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, el cumplimiento de la sentencianúmero 642 de fecha 21/06/2016 de la Sección Tercera de la Sala delContencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,relativo a la disolución de la EUCC Planes del Rei, exige delAyuntamiento de Pratdip una obligación de hacer consistente en laadopción de un acuerdo de disolución con observancia de lascondiciones que, como prescripciones normativas de carácter imperativo,vienen establecidas en los apartados 1 y 2 del citado precepto.

Esto es lo que responden los jueces del tribunal de apelación del TSJC:

«La sentencia es firme y debe ejecutarse en la forma y términos queen éstas se consignan, debiendo prestar todas las personas y entidadespúblicas y privadas la colaboración requerida por los Jueces y Tribunalesde lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución delo resuelto, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 103 de laLey 29/1998, de 1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

«En este caso, lo resuelto en sentencia firme, a ejecutar en suspropios términos, es la disolución de la Entidad Urbanística Colaboradorade Conservación «Planes del Rei», debiendo el Ayuntamiento de Pratdipprestar la colaboración necesaria para llevar a puro y debido efecto ladisolución de dicha entidad colaboradora sin dar lugar a más trámites«

«La ejecución de la sentencia en ningún caso y bajo ningún conceptoprecisa de un acto previo del Ayuntamiento sobre la procedencia oconformidad a derecho de la disolución de esa entidad urbanística colaboradora, pues su disolución ya se ha declarado en sentencia firme, que el Ayuntamiento tiene el deber de ejecutar aprobando y ejecutandocuantos actos procedan para la materialización de la disolución efectivade la entidad»

«Contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento apelante, el Auto apelado, que ejecuta la sentencia de disolución de esa entidadurbanística de conservación, y que, de conformidad con el artículo 195.3 del Reglamento de la Ley de Urbanismo, dispone que el órgano rector dela misma pasa a ser su órgano de liquidación, que, en consecuencia,debe proceder a su total liquidación, no incurre en ningunaincongruencia, ni es causa de indefensión de las partes en el incidentede ejecución de sentencia, pues la disolución de la entidad ya se hadeclarado en sentencia firme, y la parte actora solicitó su ejecución, que,como se ha dicho y reitera, no precisa de acto administrativo previodeclarativo de esa disolución por parte del Ayuntamiento, ya que la sentencia es título ejecutivo completo y suficiente por sí misma para quese lleve a puro y debido efecto esa disolución.«

Por la asociacion «les Vecinos de Planes del Rei(SOSPlanes)»
Gérard Marais

– Leer también: El Ayuntamiento pierde su recurso de apelacion

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